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Pedro Ticas  
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50. Pena y Delito en Menores Infractores en El Salvador: ¿se castiga el delito o la persona? II. Parte
Pena y Delito en Menores Infractores en El Salvador:  ¿se castiga el delito o la persona ?
 II. Parte
 
En la Primera Parte, abordé algunas aproximaciones sobre las definiciones teóricas que circundan e involucran la razón social del llamado Sistema de Justicia Penal Juvenil. Ahora me ocuparé de algunas consideraciones socioantropológicas sobre distintos elementos que conforman el Sistema de Justicia Penal Juvenil en relación con su sentido jurídico-institucional (proceso) y sus rupturas o articulaciones con lo comunitario, sociales y familiar.
 
Sistema de justicia penal juvenil
 
En teoría, fundamentalmente, la Ley del Menor Infractor contiene un propósito filosófico educativo y formativo. Tiene como filosofía principal insertar al menor a la sociedad, independientemente del delito cometido y de los procedimientos establecidos por la ley para su debida inserción. Si no perdemos de vista la filosofía de la ley, entonces podemos hacer más comprensible el sentido humanista de la misma, aún con sus formas técnicas de procedimiento y aplicación, esto es, que por una parte, la norma se debe al procedimiento y aplicación de la ley, pero por otra, la misma ley permite la variación de su ejecución a través de su sentido educativo mediante la intervención de los equipos multidisciplinarios que trabajan en los Tribunales de Ejecución de Medidas al Menor. Al respecto de los Tribunales de Ejecución de Medidas, conviene señalar que su tarea jurídica se contrapone con la tarea social que constituye su propia identidad y razón, esto es, porque el la finalización de la pena se expresa por razones sociales y no jurídicas, por tanto, ¿Qué razón tiene la pena?, ¿cómo determinar que el menor ha resarcido el daño?. Tal como señalamos al principio, si la pena tiene un termino de tiempo, entonces el resarcimiento del daño a la sociedad adquiere ¿ el valor de ese tiempo?, en el mismo sentido, ¿se castiga el delito o la persona?. Si jurídicamente puede ser modificada la medida, con toda seguridad, se trata del castigo a la persona, no al delito, porque el valor social del delito no puede ser medido por la modificación de la conducta subjetiva de los individuos, sino por el daño social que ese delito ocasiona, dicho de otra manera, si la evaluación que se hace al menor para modificarle la Medida se realiza por su termino o por cumplimiento de objetivos ( sociales, psicológicos), entonces la controversia metodológica, técnica, jurídica y epistemológica es mucho más profunda, ya que en su estricto sentido filosófico y educativo,la figura del juez de Ejecución de Medidas utilizada para el seguimiento y cumplimiento de la pena impuesta al menor resulta disfuncional en el sistema de justicia planteado en la misma ley debido a que los cambios de la medida se derivan de observaciones y cumplimientos de orden social y no jurídico, por ello, en realidad, la etapa jurídica del menor termina cuando se impone la pena ya que en lo sucesivo, el resarcimiento del daño adquiere valores de orden social, los cuales, incluso, se exponen mediante programas de inserción a oficios de panadería, sastrería, costurería, albañilería y otros tantos que sólo reproducen la condición de esclavo heredada de la Colonia mediante el aprendizaje de oficios que muy poco o nada se relaciona con la realidad de las comunidades a las que el joven se inserta cuando obtiene su libertad.    
 
Los interpuestos conceptuales
 
En la primera parte de este trabajo señalé que los “ACTOS resultan de la cotidianidad y los HECHOS resultan del sentido holístico de esa cotidianidad, es decir, la circunstancialidad de la sociedad en su totalidad. Esto significa que el INDIVIDUO aparece entre el acto y el hecho como mediador o conector de esas circunstancialidades sociales”[1] y esta “mediación consiste en establecer el equilibrio entre los actos que los individuos se determinan a si mismos y que se expresan en conductas, comportamientos, cultura y procesos de percepción del mundo, es decir, de las voluntariedades individuales que finalmente conducen a la determinación de los HECHOS, en tales condiciones, los hechos contienen la acumulación de múltiples actos concatenados a los que finalmente se suman las propias expresiones de la cotidianidad que hacen más compleja la resolución de dicha ruptura debido a su propia racionalidad.   Un sistema “incluye una serie de actividades o intereses conexos. Su principal componente se explica en la armonía de su funcionamiento y la integración de su estructura, esto, independientemente del sistema del que se trate”[2].
 
En virtud de lo anterior  y de las posibles rupturas sistémicas e incongruencias del llamado “sistema de justicia” con la realidad nacional, he propuesto el concepto de lo que llamo “VARIACION AL SISTEMA” que consiste en determinar el proceso de realización subjetivo que alcanza el juez de Ejecución de Medidas para reorganizar la forma preestablecida por la ley (pena). El proceso de realización subjetiva esta determinado por los propios subvalores del juez y el equipo multidisciplinario sobre el caso particular de cada menor. Precisamente por ello, la subjetividad no establece subvalores pragmáticos, sino más bien, que derivan de la articulación de múltiples factores funcionales y disfuncionales de la relación sujeto-objeto (individuo-realidad) que inciden en la comprensión y explicación de la causa, vista y entendida esta ultima, como la síntesis de los HECHOS, es decir, la síntesis de múltiples determinaciones, en consecuencia, la reorganización de la forma (medida o pena establecida por la ley) en función del bienestar y pronta inserción del menor a la sociedad, constituye quizás, el principal vínculo institucional entre el menor infractor y la sociedad en su conjunto. En tal sentido, el trabajo realizado por los equipos multidisciplinarios va más allá del seguimiento y control de la debida aplicación de la pena impuesta, en realidad el trabajo incluye la construcción de un mosaico de nociones, juicios, valores y aprehensiones de los especialistas en torno a los mecanismos y formas más idóneas que logren mantener el vínculo del menor con la sociedad, surge en ello, la plena contradicción entre Reinserción e Inserción. En realidad en la política de integración nacional en los llamados estados democráticos, el concepto “reinserción” supone la existencia de un estado de Derecho garante de la satisfacción de necesidades de los individuos desde la premisa básica de interrelación entre sujeto-estado-sujeto, en la que los individuos están permanentemente vinculados al estado mediante diversas esferas institucionales de educación, familia, trabajo y otros. En el plano de lo formal, todos los individuos, desde que nacen, pertenecen a unidades básicas de la sociedad, de manera que la familia es entonces el primer modelo de las sociedades políticas; el jefe es la imagen del padre, el pueblo es la imagen de los hijos, y todos, habiendo nacido libres, no entregan su libertad sino para su propio beneficio.La diferencia consiste en que en la familia el amor del padre por los hijos constituye el pago a sus cuidados, y en el estado el placer delmando suple elamor que el jefe no tiene por su pueblo[3]. Desde esta concepción naturalista roussoniana, todos nacen insertados en una sociedad ordenada histórica, jurídica, económica y culturalmente de manera que las instituciones naturales (familia-naturaleza biológica) y las instituciones sociales (naturaleza social del ser humano), cumplen aparentemente con su función de integrar a los individuos a la sociedad, sin embargo, si la necesidad de desarrollo educativo, trabajo, recreación y otros superan la libertad, la inserción natural es simplemente un determinio de funciones y no de articulaciones sociales. En definitiva, la inserción contiene desde su fundamentación una contradicción interna determinada por el entorno social que se contrapone a la posibilidad de que los individuos se sientan integrados al pleno social, existe de hecho, un serio problema de identidad.
 
La condición de lo social
 
Comencemos por precisar si las formas de organización adquiridas por la sociedad en su conjunto, permiten la integración del sistema de justicia juvenil o si en realidad la misma sociedad rechaza desde su mismo carácter, la posibilidad de implementar un sistema orientado a integrar la justicia juvenil como parte de sus componentes. En el plano histórico, este país ha sufrido cambios abruptos en todos los órdenes políticos, económicos, culturales, sociales y jurídicos. Ciertamente pensar la sociedad salvadoreña implica anteponer sus múltiples y constantes conductas circunstanciales de inmadurez institucional, la permanente inspiración de relativismos sociales que día a día construyen expresiones historicistas de momentos temporales, de adopciones e improvisaciones de lo otro, de lo que no le pertenece histórica ni culturalmente. En esa lógica, este país ha sido y continúa siendo campo de experimentación económica, jurídica y cultural. Bajo estas condiciones, muy poco podría contribuir la sociedad en su conjunto al fenómeno de la justicia juvenil y menos aún, a la comprensión del fenómeno de menores infractores y que ahora llaman “en conflicto con la ley”.
 
Lo jurídico y social: las coincidencias de sentido
 
De acuerdo a la ley del menor infractor, Art. 13: “los servicios a la comunidad son tareas de interés general que el menor debe realizar en forma gratuita. Las tareas a que se refiere la presente disposición, deberán asignarse en lugares o establecimientos públicos, o en ejecución de programas comunitarios que no impliquen riesgo o peligro para el menor, ni menoscabo a su dignidad, durante horas que no interfieran su asistencia a la escuela o a su jornada de trabajo”[4]. Para comprender mejor lo que llamaos coincidencias en la relación Norma Jurídica- Sociedad, señalaremos algunos elementos importantes en la construcción de una lectura social del espíritu o filosofía jurídica del articulo citado. En términos generales la ley tiene como propósito principal procurarle al menor los medios necesarios para su reinserción social, esto independientemente de la forma peral (internamiento, libertad asistida, servicios a la comunidad, imposición de reglas de conducta, orientación y apoyo familiar) que se establece de acuerdo al delito cometido.
 
En materia de resarcimiento del daño, teóricamente tres parecen ser los aciertos sociales de la Ley: primero, la ley busca establecer un vínculo directo entre comunidad, menor y sociedad; segundo, el espíritu fundamental de la ley contiene en si misma un principio social de inserción (identificación social entre el sujeto y la sociedad) y tercero, para la ley lo más importante resulta ser el sujeto y no los hechos realizados por el mismo, sin embargo, precisamente esto último coloca en contraposición la intencionalidad de lo social con el formato jurídico. Resulta que si el castigo se produce por el rompimiento de la norma y el orden preestablecido, las tareas sociales pierden sentido porque la pena que deriva de los HECHOS es plenamente punitiva, no restitutiva. La restitución sólo puede establecerse por los ACTOS de los individuos y dicha condición no amerita pena, sino únicamente la transfiguración de los mismos en el todo social[5], dicho de otra manera, si la pena o castigo se impone por los ACTOS (que solo se realizan en plano individual), el cumplimiento de ese castigo adquiere connotaciones del todo social cuando se pena por tiempo la comisión de un delito que tiene sus orígenes en los HECHOS y no en los ACTOS. Si de esto se responsabilizara el “sistema”, entonces las VARIACIONES en el cumplimiento de la pena tendrían sentido SISTEMICO que requiere restauración inmediata, de tal suerte, que el mismo estado o sociedad deben unificar nuevamente.
 
 

[1] Ticas, Pedro, Pena y Delito en Menores Infractores en El Salvador: ¿ se castiga el delito o la persona ?, Co-Latino, 10 de marzo, El Salvador, 2010. Pág. 16
[2]Ticas, Pedro, 500 años de resistencia, Serie Antropológicas, Ed. Universidad Nacional Autónoma de México-UNAM, México, 1992
 
[3]Rousseau, JJ., The contract, New York, Dutton, 1983 (orig. 1762)
 
[4] Ley del Menor Infractor, El Salvador., 1994.
[5]Ticas, Pedro, Antropología jurídica, bandas en la Ciudad de México, AMMT, México, D.F., 17 noviembre de 1992. Pág. 114
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  Pedro Ticas  
 
 

 
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